1945
Jefatura Superior de Servicios
(BOE de 28-3-1945)
Transcribiendo el Reglamento del Cuerpo Técnico de Secretarios de las Delegaciones Provinciales de la Vicesecretaría de Educación Popular.
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Artículo 1.º De acuerdo con lo que establece el Estatuto de Funcionarios del Movimiento, y el Reglamento para su aplicación, se crea el Cuerpo de Secretarios Técnicos adscritos a las Delegaciones Provinciales de la Vicesecretaría de Educación Popular.
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Madrid, 10 de marzo de 1945.- El Vicesecretario, G. Arias Salgado.
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Vicesecretaría de Educación Popular
(BOE de 29-6-1945)
Transcribiendo instrucciones sobre calificación de las obras literarias y concesión de título de interés nacional.
La intervención que la Vicesecretaría de Educación Popular viene ejerciendo en la política del libro, a ciertos aspectos que en nada valoran el mérito intrínseco que puedan alcanzar las obras que se editan, debe ser completada en este último sentido, con el fin de que resaltando el interés que pueda presentar la producción literaria se produzca un beneficio para el público y al mismo tiempo sirva de fomento de aquella; a cuyos efectos parece conveniente otorgar determinadas ventajas a los libros que merezcan la atención del Estado.
En su consecuencia, he tenido a bien ordenar:
Artículo 1.º Los organismos encargados de la vigilancia de la producción editorial, en el expediente en que se acuerde autorizar la circulación de un libro, harán también la calificación del mismo, con arreglo a las siguientes categorías:
1.ª Libro recomendable.
2.ª Autorizado, y
3.ª Tolerado.
Art. 2.º La calificación que de las obras se hagan, producirá los siguientes efectos publicitarios:
a) De las obras toleradas sólo se podrán hacer publicidad mediante su inclusión en catálogos, y por consiguiente, queda prohibida la exhibición de las mismas en escaparates de librerías, vitrinas y demás lugares de exposición y publicidad de los libros.
b) De las obras autorizadas se podrá hacer una publicidad normal en los catálogos y en las vitrinas o escaparates y en éstos sólo se podrá exhibir un solo ejemplar.
c) Las obras recomendables deberán ser destacadas por los editores y libreros, tanto en los catálogos como en los lugares de exhibición.
Art. 3.º Entre las obras que hayan alcanzado la calidad de recomendables, se podrá discernir por la Vicesecretaría de Educación Popular una especial calificación, para aquellas que se estimen sobresalientes, a las que se les concederá el título de “Libro de interés nacional”.
El otorgamiento de dicho título podrá ser hecho por la Delegación Nacional de Propaganda o a petición del interesado o incoando de oficio el expediente.
La declaración de “Libro de interés nacional” podrá ser atribuida a obras extranjeras de exaltación de los valores del espíritu o de España en su representación histórica, o actual.
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Art.6º El otorgamiento del título de “Libro de interés nacional” producirá los siguientes beneficios:
1.º El uso de este título en las cubiertas, guardas y demás lugares a propósito del libro y de su publicidad.
2.º Estas obras deberán ser destacadas en los catálogos; podrán ser objeto de publicidad propia y serán las únicas que puedan ocupar enteramente los escaparates y vitrinas de las librerías.
3.º Deberán se especialmente divulgadas por la Prensa y la Radio. A estos efectos los editores se pondrán en relación con las Delegaciones Nacionales de Prensa y de Radiodifusión, que determinarán el relieve que ha de darse en sus respectivas secciones a este tipo de obras.
Madrid, 1 de junio de 1945.- El Vicesecretario de Educación Popular, Gabriel Arias Salgado.
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FUERO DE LOS ESPAÑOLES
(BOE de 18-7-1945)
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Por cuanto las Cortes Españolas, como órgano superior de participación en las tareas del Estado, según la Ley de su creación, han elaborado el FUERO DE LOS ESPAÑOLES, texto fundamental definidor de los derechos y deberes de los mismos y amparador de sus garantías;
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Deberes y derechos de los españoles
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Artículo doce.- Todo español podrá expresar libremente sus ideas mientras no atenten a los principios fundamentales del Estado.
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Del ejercicio y garantía de los derechos
Artículo treinta y tres.- El ejercicio de los derechos que se reconocen en este Fuero no podrá atentar a la unidad espiritual, nacional y social de España.
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Artículo treinta y cinco.- La vigencia de los artículos doce, (...) podrá ser temporalmente suspendida por el Gobierno total o parcialmente mediante Decreto-Ley, que taxativamente determinará el alcance y duración de la medida.
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Dada en El Pardo a diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cinco.
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PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
(BOE de, 28-7-1945)
DECRETO-LEY de 27 de julio de 1945 por el que se organiza la Subsecretaría de Educación Popular en el Ministerio de Educación Nacional
Habiendo sido superadas las circunstancias que aconsejaron la transferencia a la Secretaría General de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S. de los Servicios de Prensa y Propaganda y constituyendo las distintas actividades de este Organismo aspecto importantísimo en la formación espiritual y cultural de los ciudadanos, por complementar eficazmente la labor educadora de los Organismos docentes, se considera conveniente el integrarlo en el Ministerio Nacional.
En su virtud, y en uso de las facultades concedidas al Gobierno por el artículo trece de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos, y sin perjuicio de dar cuenta a las Cortes del contenido de este Decreto-Ley,
DISPONGO:
Artículo primero.- Todos los Servicios y Organismos que en materia de prensa y propaganda y sus respectivas competencias fueron transferidas a la Vicesecretaría de Educación Popular por Ley de veinte de mayo de mil novecientos cuarenta y uno pasarán a depender del Ministerio de Educación Nacional, constituyendo una Subsecretaría que se denominará de Educación Popular.
Artículo segundo.- Por el Ministerio de Educación Nacional se dictarán las disposiciones complementarias para el cumplimiento dl artículo anterior.
Artículo tercero.- Por el Ministerio de Hacienda se proveerá a la dotación de los servicios de la nueva Subsecretaría, mediante la oportuna incorporación de los correspondientes créditos presupuestarios a la Sección décima del Presupuesto.
Artículo cuarto.- Este Decreto-Ley entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, quedando derogadas las disposiciones legales que se opongan a su cumplimiento.
Artículo transitorio.- Hasta tanto no se dicten nuevas normas sobre la organización de estos Servicios, continuará vigente la estructura establecida en el Decreto de diez de octubre de mil novecientos cuarenta y uno y demás disposiciones de aplicación, con la debida adaptación a las denominaciones similares de la Administración Pública del Estado.
Así lo dispongo por el presente Decreto-Ley, dado en Madrid a veintisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
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VICESECRETARÍA DE EDUCACIÓN POPULAR
Delegación Nacional de Propaganda
(BOE de, 28-7-1945)
Disposición referente a la aplicación de la exención de Censura, de acuerdo con la Orden de fecha 25 de marzo de 1944, a las obras importadas del extranjero.
Las normas vigentes para reglamentar la importación de libros y folletos en aplicación del artículo cuarto de la Orden del Ministerio de la Gobernación de fecha 29 de abril de 1938, pueden considerarse superadas por la agilidad establecida de acuerdo con la Orden de 25 de marzo de 1944 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 7 de abril).
De otro lado, el aumento del movimiento comercial exige una regulación más flexible y concreta del tráfico internacional de libros y folletos.
A este fin, esta Vicesecretaría de Educación Popular, encargada de los Servicios de Prensa y Propaganda, de acuerdo con la Subsecretaría de Educación Nacional, ha tenido a bien disponer:
Artículo 1.º La Orden de 25 de marzo de 1944 que establece la exención de los trámites de previa censura para determinadas categorías de publicaciones se aplicará también a las obras de carácter técnico, científico o litúrgico editadas en el extranjero, que hayan de introducirse en el territorio nacional.
A los efectos de información, los concesionarios o importadores elevarán catálogos o listas certificadas, por triplicado, a los Servicios Centrales de Educación Popular.
Artículo 2.º Cuando los organismos extranjeros interesados lo soliciten, y previo el informe que se considere pertinente, podrá determinarse una exención nominativa de los trámites de censura, sobre listas de autores particularmente conocidos.
Art. 3.º Aquellas categorías de obras que continúen sometidas al trámite establecido por el artículo cuarto de la Orden de 20 de abril de 1938, deberán solicitar la autorización correspondiente mediante el envío de las listas de que se trate, adjuntando instancia, debidamente formalizada.
Los concesionarios o importadores se comprometen a no distribuir en el territorio nacional ejemplares de las obras pendientes de trámite hasta que no dispongan de la debida autorización.
Si la resolución fuese denegatoria estos ejemplares quedarán intervenidos por el Instituto Nacional del Libro Español, que responderá del cumplimiento de la decisión tomada por la Superioridad.
Art. 4.º Para facilitar el intercambio cultural, los Servicios Centrales de Propaganda concederán autorización personal para la introducción de obras que normalmente serían prohibidas, pero que se podrán enviar por razones de trabajo a estudiosos y Centros de investigación.
Los libreros o importadores que quieran beneficiarse de este régimen podrán elevar sus solicitudes en pliego separado con la referencia de persona o entidad que les haya hecho la petición correspondiente.
Madrid, 16 de julio de 1945.- Vicesecretario de Educación Popular, Gabriel Arias Salgado.- El Subsecretario de Educación Nacional, Jesús Rubio.